8A La Prensa Panamá, miércoles 8 de abril de 2026 Contacto [email protected] Los artículos de opinión y las caricaturas son responsabilidad exclusiva de los autores. La opinión de La Prensa se expresa únicamente en el Hoy por Hoy. do a firmar el Tratado de Neutralidad, incluso cuando les garantiza el tránsito libre a perpetuidad? Ahora resulta que también nos afecta la guerra iniciada por Israel-Irán-Estados Unidos, afectando nuestra flota de bandera y aumentándonos los costos de los derivados del petróleo. No existe justificación alguna para que el costo del petróleo o sus derivados en el continente americano aumente a la par del crudo en el Golfo Pérsico, pues a Canadá, Estados Unidos, México, Venezuela, Colombia y Ecuador les sobra para abastecer todo el consumo del continente. ¿Por qué, entonces, tienen nuestros vecinos que aumentarnos los precios al mismo ritmo que establece el nefasto cartel de la OPEP? ¿Dónde quedó la cooperación del reciente “Shield of the Americas” o la protección de esos gobiernos a sus propios consumidores o la supuesta defensa al “libre comercio”? En 1980,debido a una escasez en el suministro de crudo, nueve países centroamericanos y del Caribe suscribieron con México y Venezuela el “Acuerdo de San José”, que nos garantizaba el abastecimiento y permitió facilidades crediticias a largo plazo. Once años después, en 1991, como ministro de Comercio, responsable de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, asumí la Las colaboraciones para la sección de Opinión deben incluir la identificación del autor. Los artículos no deben exceder 650 palabras. No se publican colaboraciones que hayan aparecido en otros medios y La Prensa se reserva el derecho de seleccionar, editar y publicar. No devolvemos el material. Inhabilitación de empresas por corrupción Contratación pública de recursos involucrados y a la asimetría de información entre el Estado y los operadores económicos. La experiencia comparada demuestra que los sistemas más eficaces incorporan mecanismos de exclusión automática para empresas condenadas por determinados delitos, así como procedimientos estrictos de rehabilitación condicionada (self-cleaning). En la Unión Europea, la Directiva 2014/24/UE establece la exclusión obligatoria de operadores económicos condenados por corrupción, fraude, blanqueo de capitales o participación en organizaciones criminales (artículo 57.1). Esta exclusión opera vinculada directamente a la sentencia penal y puede extenderse a empresas cuyos directivos estén implicados en tales conductas. La propia Directiva introduce el mecanismo de self-cleaning (artículo 57.6), que permite a la empresa recuperar su elegibilidad únicamente si demuestra la reparación del daño causado, la cooperación efectiva con las autoridades, la adopción de programas de cumplimiento adecuados y la sustitución de los directivos responsables. España incorporó este modelo a través de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, cuyos artículos 71 y 72 establecen la prohibición de contratar para empresas condenadas por delitos de corrupción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha confirmado que esta prohibición constituye una consecuencia necesaria de la condena penal, sin que sea preciso un procedimiento administrativo adicional para su activación en los casos previstos. Este enfoque responde a una concepción del derecho público en la que la integridad no es un valor accesorio, sino una condición estructural de la acción estatal. En Estados Unidos, el régimen federal de exclusiones (debarment y suspension), regulado en Tomás Cristóbal Alonso Entre saltos y sobresaltos Energía No hemos siquiera salido del arbitraje con la minera canadiense, para caer en el conflicto Estados Unidos-China sobre las dos concesiones portuarias privadas que, a todas luces, actuaban en violación a nuestra Constitución y a los términos pactados en dicho contrato-ley. Sucede ahora que, con el cierre del “Estrecho de Ormuz”, el Dragón Oriental, que depende más que nunca de nuestra vía interoceánica para suplir su enorme apetito energético, amenaza nuestra soberanía reteniendo naves con nuestra bandera e iniciando arbitrajes millonarios en nuestra contra. Si cada país, a su discreción, puede defender supuestos derechos, ¿por qué Panamá no puede igualmente restringir el uso de su posición geográfica para salvaguardar su soberanía y su Constitución? Además, ¿por qué China, a pesar de ser la nación comercialmente más favorecida por utilizar nuestro Canal, siempre se ha negadifícil renegociación de un nuevo contrato-ley con la Refinería Panamá en sustitución de la Ley 44 del 10 de mayo de 1956, que obligaba a la nación, por 35 años, a garantizarle a la empresa “la total recuperación de sus costos, más una ganancia razonable y una protección arancelaria del 70% ad valorem” para eliminar la competencia. Negociar un nuevo contrato con la transnacional Texaco sobre los escombros de la invasión y con el peligro de un desabastecimiento de combustible no parecía posible. Sin embargo, varios expertos nacionales en la materia, junto a la directora del departamento de hidrocarburos y este servidor, creamos la “Comisión de liberación del mercado petrolero” y dedicamos cientos de horas en intensas sesiones, hasta lograr un nuevo contrato-ley que le permitió al gobierno Endara, mediante cuatro decretos de Gabinete, liberar totalmente el mercado de los derivados del petróleo y así reducir de inmediato la protección arancelaria del 70% al 20%, eliminar la ganancia garantizada a la refinería del 15%, renunciar al “Acuerdo de San José”, autorizar nuevas zonas de almacenamiento de combustiOpinión EL AUTOR fue ministro de Comercio e Industrias y embajador de Panamá tanto en Washington como en Italia. EL AUTOR es abogado, investigador y doctor en Derecho. el Federal Acquisition Regulation (FAR), Subpart 9.4, permite apartar a contratistas por causas como condenas o conductas vinculadas a fraude y soborno. Se trata de un mecanismo administrativo orientado a proteger el interés público y la integridad del sistema de contratación, cuyos efectos se reflejan en los registros de exclusiones publicados en el System for Award Management. En América Latina, Brasil combina la Ley 12.846/2013 (Ley Anticorrupción), que prevé sanciones administrativas y la prohibición de contratar con la administración pública, con la Ley Complementaria 135/2010 (Ley de Ficha Limpia), que extiende las inhabilitaciones a actores políticos vinculados a la corrupción. Colombia, por su parte, introdujo en la Ley 1474 de 2011 la inhabilidad para contratar con el Estado para empresas cuyos representantes legales hayan sido condenados por delitos contra la administración pública. La Corte Constitucional ha establecido criterios de proporcionalidad y protección del interés público, entre otras, en la Sentencia C-630 de 2012. Del análisis comparado emergen patrones claros: la inhabilitación tras condena penal por corrupción es la regla en los sistemas más robustos; la responsabilidad se extiende a la persona jurídica y no se limita al directivo individual; los mecanismos de rehabilitación existen, pero están sujetos a estándares estrictos; y la transparencia se refuerza mediante sistemas de publicidad y verificación. Desde una perspectiva filosófico-jurídica, estos modelos responden a una lógica de reciprocidad institucional: como sostuvo John Rawls, la legitimidad del poder público depende de que las cargas y beneficios del sistema jurídico se distribuyan de manera justa y razonable entre quienes participan en él. Panamá se encuentra rezagado frente a estos estándares. La ausencia de una inhabilitación automática y permanente debilita la confianza pública, incentiva la reincidencia, genera competencia desleal frente a empresas cumplidoras y coloca al país en desventaja frente a socios comerciales que exigen mayores niveles de integridad. En sistemas como el europeo, el estadouLa inhabilitación por corrupción en la contratación pública sigue siendo una de las grandes deudas institucionales en Panamá. Resulta casi inverosímil, o directamente ofensivo para la inteligencia ciudadana, que empresas cuyos directivos han confesado o han sido condenados por actos de corrupción continúen participando y ganando licitaciones estatales. Mientras en numerosos ordenamientos una condena penal por delitos contra la administración pública implica la exclusión inmediata y, en muchos casos, permanente del sistema de contratación, en Panamá la normativa vigente solo contempla una inhabilitación temporal y limitada. Si bien la Ley 22 de 2006, en su artículo 24.8, establece una “incapacidad legal para contratar” de hasta cinco años para personas naturales o jurídicas condenadas en los cinco años previos por delitos contra la administración pública, esta medida no es automática ni permanente, ni alcanza a condenas más antiguas ni a todos los acuerdos de colaboración eficaz. Las sanciones administrativas dependen de procedimientos internos que, en la práctica, no siempre se traducen en una exclusión efectiva del mercado público. Este vacío normativo ha permitido que sociedades cuyos directivos han admitido sobornos o prácticas fraudulentas continúen siendo elegibles para contratar con el Estado. A pesar de que en los últimos años se han presentado iniciativas legislativas orientadas a introducir inhabilitaciones permanentes o automáticas, estas han quedado estancadas o archivadas en la Asamblea Nacional, sin un debate público sostenido ni una presión social significativa para su aprobación. La contratación pública es, por definición, un ámbito especialmente vulnerable a la corrupción debido al volumen Panamá enfrenta presiones externas y volatilidad energética sin herramientas claras para defender su economía, pese a su papel estratégico en el comercio y tránsito global. Roberto Alfaro Estripeaut La falta de inhabilitación automática para empresas corruptas debilita la contratación pública en Panamá y permite que actores sancionados sigan accediendo a recursos del Estado. nidense o el colombiano resultaría impensable que empresas cuyos directivos han sido condenados por corrupción continuaran contratando con el Estado sin consecuencias inmediatas y duraderas. Para corregir esta brecha, Panamá debería incorporar en la Ley 22 de 2006 y en el Código Penal una prohibición automática y permanente de contratar para empresas condenadas por corrupción, para aquellas cuyos directivos hayan sido condenados y para las que hayan admitido responsabilidad en acuerdos de colaboración eficaz. Asimismo, resulta imprescindible crear un registro público de empresas sancionadas que permita la interoperabilidad institucional, el control ciudadano y la trazabilidad de las sanciones. De igual forma, podría incorporarse un mecanismo de self-cleaning que permita la rehabilitación únicamente cuando la empresa demuestre el reconocimiento de los hechos ilícitos, la restitución del daño, la cooperación plena con las autoridades, la implementación de programas de cumplimiento certificados y la sustitución de los directivos involucrados. Finalmente, se requiere fortalecer el control judicial y administrativo, otorgando a la Contraloría y a los tribunales administrativos facultades claras para aplicar y revisar inhabilitaciones, así como armonizar la normativa panameña con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción y las recomendaciones de la OCDE sobre integridad pública. El derecho comparado demuestra que la inhabilitación por corrupción no es una medida excepcional, sino un estándar mínimo para proteger la integridad de la contratación pública. Panamá, al carecer de un régimen robusto, se expone a riesgos sistémicos y erosiona la confianza ciudadana. Adoptar un modelo alineado con los estándares internacionales permitiría cerrar la puerta a la impunidad empresarial y fortalecer la gobernanza pública. ble, eliminar todos los subsidios a la gasolina del sector transporte y pesca y mantener solo el subsidio al tanque de 25 libras de gas. El resultado fue inmediato, pues en octubre de 1992, luego de aprobado el nuevo contrato-ley, el precio del galón de premium, que estaba en B/.1.98, en solo diez meses bajó a B/.1.67,ahorrándole además costosos subsidios al fisco. No hay duda de que, cuando hay voluntad y patriotismo, se encuentran las soluciones. No entiendo por qué los panameños tenemos que sufrir y pagar los permanentes saltos y sobresaltos globales cuando estamos cumpliendo a cabalidad con nuestra vocación de “ProMundi Beneficio”. Le ofrecemos al comercio mundial ahorros multimillonarios y a las navierasuna nueva y segura vía interoceánica, con un servicio ininterrumpido de primera clase. Entonces, si el Tratado de Neutralidad del Canal nos hace rehenes del “libre tránsito”, ¿por qué, cuando estallan conflictos que afectan la soberanía de nuestra bandera de conveniencia o golpean directamente nuestra economía, no podemos temporalmente compensarlos y establecer, como República independiente, una justa compensación al tránsito de las naves petroleras y de gas por nuestro territorio soberano? Fundado en 1980 Miembro de la Sociedad Interamericana de Prensa Presidente fundador Roberto Eisenmann Jr. Director emérito Guillermo Sánchez Borbón † Sudy S. de Chassin Esta es una publicación de Corporación La Prensa, S.A. ©. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción, sin la autorización escrita de su titular. ISSN 2953-3252: La Prensa ISSN L 1605-069X: prensa.com en la edición de contenidos y mejorar la experiencia de lectura. Garantizamos que todo contenido publicado es creado y rigurosamente revisado por nuestro equipo editorial antes de su difusión. 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