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8A La Prensa Panamá, domingo 22 de junio de 2025 La opinión de Hilde Contacto [email protected] Los artículos de opinión y las caricaturas son responsabilidad exclusiva de los autores. La opinión de La Prensa se expresa únicamente en el Hoy por Hoy. en su artículo 69, reconoce el derecho a huelga como una herramienta legítima de los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales. A su vez, el artículo 95 establece el derecho de toda persona a recibir educación, y el artículo 91 afirma que la educación es un deber del Estado y un medio esencial para el desarrollo del país (además de ser un derecho fundamental estipulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la cual Panamá está suscrita). Ambos derechos coexisten al mismo nivel constitucional, pero su colisión exige una interpretación jerárquica y armónica del orden jurídico. Aquí es útil recordar la pirámide normativa de Hans Kelsen, donde las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente: la Constitución está en la cúspide, seguida por los tratados internacionales, luego las leyes, los reglamentos y los actos administrativos. En este contexto, cuando dos normas constitucionales chocan (como el derecho a huelga y el derecho a la educación), se debe buscar un compromiso que proteja la esencia de ambos derechos, sin anular comLas colaboraciones para la sección de Opinión deben incluir la identificación del autor. Los artículos no deben exceder 650 palabras. No se publican colaboraciones que hayan aparecido en otros medios y La Prensa se reserva el derecho de seleccionar, editar y publicar. No devolvemos el material. El Estado de derecho frente al Estado de urgencia Instituciones tad extrema corresponde al Órgano Ejecutivo, mediante la adopción de un decreto acordado por el Consejo de Gabinete, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 200 de la misma Constitución, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros. Estafacultad—importanteygrave—esreconocida en el derecho comparado bajo distintas denominaciones, como estado de emergencia, de alarma, de excepción o de sitio. Se la considera un instrumento legítimo para la protección del orden público y la paz ante amenazas graves, como conflictos armados o crisis internas severas. En tales situaciones extraordinarias se requieren medidas que implican limitaciones a derechos humanos, como el derecho al libre tránsito o el derecho de reunión. Una pregunta pertinente, ante una situación de emergencia o urgencia que exige una respuesta adecuada por parte del Estado — bajo el paradigma del Estado de derecho—, sería si resulta justificado considerar ciertas situaciones como amenazas reales y serias para la paz y el orden público. Este escenario plantea un conflicto entre derechos. Por un lado, está la obligación del Estado de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público; por otro, el deber de salvaJames Bernard Cuando los derechos chocan: huelga docente y derecho a la educación Servicios esenciales En una democracia, los derechos fundamentales no existen en compartimentos aislados. Se ejercen en comunidad, en tensión permanente, y a veces entran en conflicto. Hoy, Panamá enfrenta una situación que exige una reflexión sobre estos límites: el prolongado paro de clases por parte de sindicatos docentes que, si bien reivindica demandas laborales legítimas, amenaza con comprometer el año académico y el derecho a la educación de miles de estudiantes. Esto plantea la pregunta: ¿hasta dónde puede llegar el ejercicio del derecho a huelga cuando este pone en riesgo otro derecho igualmente fundamental, como el acceso a la educación? La Constitución Política de Panamá, más vulnerables— no pueden perder más clases. Basta con revisar los resultados de las pruebas PISA, donde Panamá ocupó el puesto 74 entre 81 sistemas participantes, según el Banco Interamericano de Desarrollo. Cada semana de paro profundiza el rezago académico y amplía la brecha educativa. Este no es un llamado a criminalizar la protesta, ni a negar la legitimidad de las demandas docentes. Es un llamado a reconocer que los derechos no se ejercen en abstracto, sino en un contexto social donde su ejercicio afecta a terceros. Así como los docentes reclaman condiciones dignas, los estudiantes tienen derecho a una educación continua y de calidad. El Estado, como garante del equilibrio constitucional, tiene la obligación de mediar, asegurar soluciones negociadas y garantizar la continuidad del servicio educativo. En definitiva, no puede haber progreso social sostenido si una generación entera es sacrificada en nombre de una lucha que, aunque justa, no puede volverse permanente. Un país que olvida a sus estudiantes está sembrando su propia crisis futura. Y ningún derecho, por legítimo que sea, debe convertirse en un arma que niegue el derecho de los demás. Opinión EL AUTOR es licenciado en Asuntos Públicos e Internacionales, especializado en Historia de la Diplomacia y Estudios Latinoamericanos. EL AUTOR es abogado y docente universitario. culo 55 de la Constitución panameña, que establece que el estado de urgencia puede ser declarado por el Órgano Ejecutivo, en todo el territorio nacional o solo en parte de este, de manera temporal. Si la suspensión de derechos fundamentales se prolonga por más de diez días, corresponde al Órgano Legislativo revocar o prorrogar la medida, según la subsistencia de las causas que motivaron su adopción. Este marco constitucional y convencional, que articula el artículo 55 de la Constitución panameña con los artículos 27 de la Convención Americana y 4 del Pacto Internacional, conforme al artículo 17 de la propia Constitución, debe considerarse como un umbral mínimo —no excluyente— de garantías para la protección de los derechos fundamentales y la dignidad humana. Desde esta perspectiva, dichas disposiciones configuran las cláusulas de cierre del Estado democrático de derecho, cuya finalidad es limitar y controlar el poder estatal en el ejercicio de sus facultades excepcionales. Esto no implica que se deban restringir las funciones del Órgano Judicial en la salvaguarda de la Constitución. Por el contrario, uno de los derechos que no pueden ser suspendidos es el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantías esenciales tanto del orden constitucional como del sistema democrático de gobierno en su conjunto. La noción de Estado de derecho se corresponde con el modelo histórico-formal del liberalismo constitucional, en el cual pueden vislumbrarse, de forma atenuada, aspectos materiales vinculados a la formulación del Estado de bienestar. Es ampliamente reconocido, como lo describe Ernst Wolfgang Böckenförde en su recopilación Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia, que “el Estado, igual que las otras asociaciones humanas, ha de situarse, en cuanto Estado de derecho, precisamente en el derecho, no por encima del derecho... todas las competencias estatales existen y se ejercen sobre la base de la Constitución”. La Constitución Política de Panamá, en su artículo 55, contempla la figura jurídica del “estado de urgencia”, que puede ser declarado en caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público. Esta declaración faculta al Órgano Ejecutivo a suspender temporalmente los artículos 21, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47, que consagran derechos y garantías fundamentales como la libertad individual, la inviolabilidad del domicilio, el libre tránsito, la inviolabilidad de la correspondencia, la libertad de expresión y reunión, y la propiedad privada. Dicha faculEste no es un llamado a criminalizar la protesta, ni a negar la legitimidad de las demandas docentes. Es un llamado a reconocer que los derechos no se ejercen en abstracto, sino en un contexto social donde su ejercicio afecta a terceros. Germán Arrocha Boyd Fundado en 1980 Miembro de la Sociedad Interamericana de Prensa Presidente Ejecutiva y Directora Editorial Annette Planells Gerente Comercial Sudy S. de Chassin Subdirectora y Editora de la Unidad de Investigación Mónica Palm Editora Digital Yolanda Sandoval Editor del Impreso Juan Luis Batista ISSN 2953-3252: La Prensa ISSN L 1605-069X: prensa.com Aviso sobre el uso de Inteligencia Artificial Este periódico emplea inteligencia artificial (IA) para asistir en la edición de contenidos y mejorar la experiencia de lectura. Garantizamos que todo contenido publicado es creado y rigurosamente revisado por nuestro equipo editorial antes de su difusión. Utilizamos la IA como herramienta de apoyo para asegurar la precisión y calidad de la información que entregamos a nuestros lectores. Esta es una publicación de Corporación La Prensa, S.A. ©. Prohibida su reproducción total o parcial, así como su traducción, sin la autorización escrita de su titular. Presidente fundador Roberto Eisenmann Jr. Director emérito Guillermo Sánchez Borbón Si la suspensión de derechos fundamentales se prolonga por más de diez días, corresponde al Órgano Legislativo revocar o prorrogar la medida, según la subsistencia de las causas que motivaron su adopción. guardar los derechos individuales, civiles y políticos, que pueden ser suspendidos conforme a lo dispuesto por la Constitución y por las normas internacionales de derechos humanos. Daniel O’Donnell, reconocido especialista regional en la materia, plantea una clasificación de los derechos humanos en dos categorías: aquellos que pueden ser suspendidos temporalmente, siempre que se cumplan los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, temporalidad y no discriminación; y los derechos no suspendibles, conforme a los artículos 4.2 y 27.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. Además, el sistema interamericano extiende la no suspendibilidad a las garantías judiciales necesarias para proteger efectivamente los derechos mencionados (artículo 27.2), e incorpora el principio de publicidad de las medidas de suspensión (artículos 4.1 y 4.2 del Pacto Internacional y 27.3 de la Convención Americana). La posibilidad de declarar un estado de emergencia, desde la perspectiva del derecho internacional, es válida siempre que se cumpla con los estándares establecidos por los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos. Panamá forma parte de ambos, y está sujeta al artículo 27 de la Convención Americana y al artículo 4 del Pacto Internacional. En este contexto, no debe olvidarse la relevancia del diseño constitucional del artípletamente ninguno. La OIT, cuyos convenios ha ratificado Panamá, reconoce el derecho a huelga como inherente a la libertad sindical (Convenio 87). No obstante, también admite que este puede ser limitado en servicios esenciales, cuando su interrupción puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población. La pregunta, entonces, es válida: ¿no debería considerarse la educación, en el contexto pospandemia, como un servicio esencial para la sociedad? Después de dos años de aprendizaje interrumpido, desigualdad digital y retrocesos en competencias básicas, los estudiantes panameños —especialmente en los sectores

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