BAC_Estados_Financiero
BAC INTERNATIONAL BANK, INC Y SUBSIDIARIAS Notas a los Estados Financieros Consolidados 100 (32) Aspectos Regulatorios, continuación De conformidad con el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, sobre la cartera de préstamos mención especial modificado los bancos constituirán una provisión equivalente al mayor valor entre la provisión según NIIF de la cartera mención especial modificado y una provisión genérica equivalente a tres por ciento (3%) del saldo bruto de la cartera de préstamos modificados, incluyendo intereses acumulados no cobrados y gastos capitalizados; pudiendo excluirse de este cálculo aquellos créditos modificados garantizados con depósitos pignorados en el mismo banco hasta por el monto garantizado. Para ello, se considerarán los siguientes escenarios: 1. En los casos en que la provisión NIIF sea igual o superior a la provisión genérica de 3% establecida en el presente artículo, el Banco contabilizará la correspondiente provisión NIIF en los resultados del año. 2. En los casos en que la provisión NIIF sea inferior a la provisión genérica de 3% establecida en el presente artículo el Banco contabilizará en resultados dicha provisión NIIF y la diferencia deberá registrarla en resultados o en una reserva regulatoria en el patrimonio, tomando en consideración los siguientes aspectos: a. Cuando la provisión NIIF sea igual o superior a 1.5% el Banco deberá contabilizar dicha provisión NIIF en la cuenta de resultados. Igualmente, la diferencia para completar el 3% de la provisión genérica establecida en el presente artículo se deberá registrar en una reserva regulatoria en el patrimonio. b. Cuando la provisión NIIF sea inferior a 1.5% el Banco deberá asegurarse de completar este porcentaje y registrarlo en la cuenta de resultados. Igualmente, la diferencia para completar el 3% de la provisión genérica establecida en el presente artículo se deberá registrar en una reserva regulatoria en el patrimonio El artículo 1 del Acuerdo No.11-2019 modifica el artículo 27 del Acuerdo No. 004-2013 de la siguiente forma: Artículo 27. Castigo de operaciones: Cada banco castigará todos los préstamos clasificados como irrecuperables en un plazo no mayor de un año desde la fecha en la que fue clasificado en esta categoría. Quedarán exentos de la aplicación de este plazo los siguientes préstamos: x Préstamos hipotecarios de vivienda, préstamos de consumo con garantías inmuebles y préstamos corporativos con garantías inmuebles, clasificadas como mitigantes de riesgo según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 11-2019 y cuya garantía se encuentre debidamente constituida en la República de Panamá a favor de la entidad bancaria. En estos casos, cada banco castigará todos los préstamos clasificados como irrecuperables en un plazo no mayor de dos años, desde la fecha en la que fue clasificado en esta categoría. La disposición antes expuesta podrá ser prorrogable una sola vez por un año adicional previa aprobación del Superintendente. IN IO B , IN Y S IDIA IA tas a los Esta s Fina cier s C s lida s 10 (32) s ect s Re lat rios, c tin ació e confor idad con el acuerdo encionado en el pár afo anterior, sobre la cartera de présta os ención especial odificado los bancos constituirán una provisión equivalente al ayor valor entre la provisión según I F de la cartera ención especial odificado y una provisión genérica equivalente a tres por ciento (3 ) del saldo bruto de la cartera de présta os odificados, incluyendo intereses acu ulados no cobrados y gastos capitalizados; pudiendo excluirse de este cálculo aquel os créditos odificados garantizados con depósitos pignorados en el mis o banco hasta por el monto garantizado. ara el o, se considerarán los siguientes escenarios: 1. n los casos en que la provisión NI F sea igual o superior a la provisión genérica de 3 establecida en el presente artículo, el anco contabilizará la cor espondiente provisión I F en los resultados del año. 2. n los casos en que la provisión I F sea inferior a la provisión genérica de 3 establecida en el presente artículo el Banco contabilizará en resultados dicha provisión I F y la diferencia deberá registrarla en resultados o en una reserva regulatoria en el patrimonio, to ando en consideración los siguientes aspectos: a. uando la provisión NI F sea igual o superior a 1.5 el Banco deberá contabilizar dicha provisión I F en la cuenta de resultados. Igualmente, la diferencia para co pletar el 3 de la provisión genérica establecida en el presente artículo se deberá registrar en una reserva regulatoria en el patrimonio. b. uando la provisión NI F sea inferior a 1.5 el Banco deberá asegurarse de co pletar este porcentaje y registrarlo en la cuenta de resultados. Igualmente, la diferencia para co pletar el 3 de la provisión genérica establecida en el presente artículo se deberá registrar en una reserva regulatoria en el patrimonio l artículo 1 del cuerdo o.1 -2019 odifica el artículo 27 del cuerdo o. 0 4-2013 de la siguiente for a: rtículo 27. Castigo de operaciones: Cada banco castigará todos los présta os clasificados co o ir ecuperables en un plazo no ayor de un año desde la fecha en la que fue clasificado en esta categoría. uedarán exentos de la aplicación de este plazo los siguientes présta os: x résta os hipotecarios de vivienda, présta os de consu o con garantías in uebles y présta os corporativos con garantías in uebles, clasificadas co o itigantes de riesgo según lo dispuesto en el artículo 42 del Acuerdo No. 1 -2019 y cuya garantía se encuentre debida ente constituida en la República de Pana á a favor de la entidad bancaria. n estos casos, cada banco castigará todos los présta os clasificados co o ir ecuperables en un plazo no ayor de dos años, desde la fecha en la que fue clasificado en esta categoría. La disposición antes expuesta podrá ser pror ogable una sola vez por un año adicional previa aprobación del Superintendente. Estados Financieros Consolidados 2020-2019
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